Yanis Rahmani sancionado con un partido, rechazan las alegaciones presentadas por el FC Cartagena. Fidalgo con dos y Ander Martin con uno
Yanis Rahmani sancionado con un partido, rechazan las alegaciones presentadas por el FC Cartagena. Fidalgo con dos y Ander Martin con uno
El Juez Disciplinario Único de la Real Federación Española de Fútbol (RFEF) ha desestimado las alegaciones presentadas por el FC Cartagena y ha confirmado la tarjeta roja mostrada a Yanis Mouloud Rahmani al término del encuentro disputado ante el Algeciras CF. Como consecuencia, el futbolista albinegro deberá cumplir un partido de suspensión. Además Fidalgo ha sido sancionado con dos partidos y Ander Martin con un por su expulsión por doble amonestación
La resolución, correspondiente al expediente 2526_O_0564 y publicada el 6 de mayo de 2026, analiza los hechos reflejados en el acta arbitral y las pruebas videográficas aportadas por el club cartagenerista. Según el árbitro, Rahmani fue expulsado por encararse y empujar a una persona que había accedido al terreno de juego sin autorización, situación que derivó en una confrontación entre jugadores y miembros de ambos cuerpos técnicos, teniendo que intervenir incluso agentes de la Policía Nacional.
El FC Cartagena defendió en sus alegaciones que la persona implicada era Jordi Figueras, director deportivo del Algeciras CF, y sostuvo que fue él quien inició el contacto físico empujando y sujetando previamente al jugador albinegro. Además, el club argumentó que Rahmani no protagonizó una agresión, sino una reacción instintiva y de escasa entidad ante una provocación previa.
La entidad cartagenerista solicitó la retirada de la tarjeta roja o, subsidiariamente, una reducción de la sanción aplicando un criterio de proporcionalidad y valorando la existencia de provocación.
Sin embargo, el Juez Disciplinario recuerda en su resolución que el acta arbitral goza de “presunción de veracidad”, principio recogido en el artículo 27.3 del Código Disciplinario de la RFEF. Para modificar una decisión arbitral, explica el organismo, es necesario acreditar de forma concluyente un “error material manifiesto”, algo que considera que no ocurre en este caso.
Tras revisar las imágenes aportadas, el juez reconoce que puede apreciarse cómo el individuo vestido de oscuro empuja primero a Rahmani en el pecho antes de que ambos se encaren nuevamente. No obstante, entiende que las imágenes no desvirtúan por completo el relato arbitral ni demuestran de manera inequívoca que el colegiado incurriera en un error evidente.
La resolución añade que “encararse con otro con empujones mutuos” constituye una conducta contraria al buen orden deportivo y encaja en el artículo 129 del Código Disciplinario de la RFEF. Aun así, el órgano disciplinario decide imponer la sanción en su grado mínimo al no apreciar agravantes.
De esta forma, la RFEF mantiene los efectos disciplinarios de la expulsión y sanciona a Yanis Rahmani con un encuentro de suspensión y la correspondiente multa accesoria. El FC Cartagena podría acudir al Comité de Apela
FC Cartagena
EXPEDIENTE 2526_O_0564
Vistas las alegaciones y pruebas presentadas por el FC Cartagena, este Juez Disciplinario Único considera:
PRIMERO.- Que consta en el acta arbitral, en el apartado de “JUGADORES” relativo a “EXPULSIONES”, que:
“- FC Cartagena: En el final del partido, el jugador (7) RAHMANI, YANIS MOULOUD fue expulsado por el siguiente motivo: Estando en el terreno de juego, por encararse y empujar a una persona que accedió al terreno de juego sin identificar, quien le había empujado y agarrado previamente, provocando ambos una confrontación de varios jugadores y técnicos de los equipos que tiene que ser disuelta con ayuda de agentes de la Policía Nacional”.
SEGUNDO.- Por el FC Cartagena se presentan alegaciones aportando prueba videográfica, a partir de la cual afirman que “se acredita que:
• La persona que accede al terreno de juego es D. Jordi Figueras, Director Deportivo del Algeciras CF, cuya irrupción se produce de forma no autorizada y ajena al normal desarrollo del juego.
• Es dicha persona quien inicia el contacto físico con el jugador Rahmani, llegando a empujarle y sujetarle de manera previa, y mostrando en todo momento una actitud de desafío hacia nuestro jugador.
• No se aprecia en ningún momento por parte del jugador Rahmani una acción de “empujar” en los términos descritos en el acta, sino, en todo caso, una reacción instintiva y de mínima entidad ante la acción previa sufrida.
• La conducta del jugador carece de agresividad autónoma, produciéndose en un contexto de tensión generado exclusivamente por la intervención de un tercero …”.
Afirman la existencia de error material manifiesto del acta arbitral, alegan la aplicación del principio de proporcionalidad, pues entienden que la conducta del jugador “de ser considerada antirreglamentaria, no reviste la entidad suficiente para ser sancionada con expulsión directa”.
Asimismo, señalan la circunstancia de la intervención de “un tercero ajeno al juego” y que ha de valorarse la concurrencia de “la atenuante de provocación” previa.
Concluye solicitando que se deje sin efecto la tarjeta roja mostrada al jugador D. Yanis Mouloud Rahmani y, subsidiariamente, “… la revisión de la calificación de los hechos, aplicando el criterio más favorable al jugador en atención a la concurrencia de provocación previa y a la escasa entidad de la acción”.
TERCERO.- El artículo 27.3 del Código Disciplinario de la RFEF es claro al establecer que “En la apreciación de las infracciones referentes a la disciplina deportiva, las decisiones del/de la árbitro/a sobre hechos relacionados con el juego son definitivas, presumiéndose ciertas, salvo error material manifiesto”.
El indicado precepto recoge la muy consolidada regla en nuestro Derecho disciplinario deportivo de la presunción de veracidad de las actas arbitrales, lo que está previsto en nuestra legislación deportiva y explicitado en una muy consolidada doctrina tanto del TAD como de su predecesor, el Comité Español de Disciplina Deportiva.
Como explicara el Comité de Apelación de la RFEF, entre otras, en su resolución de 25 de abril de 2024, ese mismo Comité y el propio TAD “han resuelto de manera clara y contundente en diferentes resoluciones la necesidad de que las pruebas aportadas demuestren de manera concluyente el manifiesto error del árbitro. En concreto, el TAD, en su resolución de 29 de septiembre de 2017 (Expediente 302/2017), ha señalado que “cuando el referido artículo 27 del Código Disciplinario de la RFEF señala que las decisiones arbitrales sobre hechos relacionados con el juego son “definitivas, presumiéndose ciertas, salvo error material manifiesto”, está permitiendo que el principio de invariabilidad (“definitiva”) del que goza la decisión arbitral en favor de la seguridad jurídica, en este caso, de las Reglas del Juego, pueda, sin embargo, mitigarse cuando concurriese un “error material manifiesto”, en cuanto modalidad o subespecie del “error material”, es decir, que se trate, como ha señalado el Tribunal Constitucional, cuando se ha referido a este término en las leyes procesales (vid. artículos 214.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 267.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), de un error claro o patente, independientemente de toda opinión, valoración, interpretación o calificación jurídica que pueda hacerse”.
Asimismo, el TAD, en su Resolución de 8 de enero de 2025 (Expediente núm. 391/2024), explica que “… abundando en lo anterior, este Tribunal Administrativo del Deporte ha venido reiterando que las pruebas que tienden a demostrar una distinta versión de los hechos o una distinta apreciación de la intencionalidad o de las circunstancias no son suficientes para que el órgano disciplinario sustituya la descripción o la apreciación del árbitro, sino que han de ser pruebas que demuestren de manera concluyente su manifiesto error, lo que significa que la prueba no ha de acreditar que es posible o que puede ser acertado otro relato u otra apreciación distinta a la del árbitro, sino que ha de acreditar que el relato o apreciación del árbitro es imposible o claramente errónea”.
CUARTO.- Analizada con detenimiento la prueba videográfica aportada, se observa cómo el trío arbitral se encamina hacia vestuarios, que es adonde se dirige la toma en la que se puede observar al jugador con dorsal núm. 7 del FC Cartagena encarándose con un individuo vestido de oscuro, quien empuja al primero con su brazo derecho en el pecho, haciéndolo retroceder para luego volver a encararse, momento este en el que se interponen entre los dos más personas, formándose un tumulto.
Eso es lo que se observa en las imágenes, a partir de las cuales no puede afirmarse, fuera de toda duda, que no sucedieran los hechos tal y como relata el árbitro en el acta. Prevalece, por tanto, la presunción de veracidad de la que goza el acta arbitral y que exige que se despliegue, por quien discute su contenido, una actividad probatoria que, fuera de toda duda, acredite el indicado “error material manifiesto” del relato arbitral, lo que no sucede en este caso.
La acción de encararse con otro con empujones mutuos ni está justificada ni puede considerarse que constituya una práctica normal y, tanto es así, que la misma se viene considerando una conducta contraria al buen orden deportivo, disponiendo al respecto el artículo 129 del Código Disciplinario de la RFEF que “Incurrirán en suspensión de hasta cuatro partidos o multa hasta 602 euros aquéllos/as cuya conducta sea contraria al buen orden deportivo cuando se califique como leve”.
En lo que se refiere a la graduación de la sanción, de acuerdo con el artículo 12 del Código Disciplinario de la RFEF y no concurriendo atenuantes ni agravantes, atendiendo a las circunstancias concurrentes procede la imposición de aquella en su grado mínimo.
En mérito a todo lo anterior, procede desestimar las alegaciones del FC Cartagena y, en consecuencia, RESUELVO:
Mantener los efectos disciplinarios de la tarjeta roja mostrada al final del encuentro al jugador D. Yanis Mouloud Rahmani, sancionándole con un partido de suspensión con arreglo al artículo 129 del Código Disciplinario de la RFEF, con la multa accesoria correspondiente.