El juzgado rechaza suspender cautelarmente la moción municipal para limitar el uso de sus instalaciones deportivas en Jumilla

El juzgado rechaza suspender cautelarmente la moción municipal para limitar el uso de sus instalaciones deportivas en Jumilla
 
  • El titular del Contencioso 6 de Murcia entiende que se trata de “una petición de inicio de trámites cuya materialización no consta ni es posible aventurar”
 
  • La vulneración del derecho a la libertad religiosa o la desviación de poder alegadas deberán analizarse en la sentencia que resuelva el recurso, explica
 
Murcia, 19 de noviembre de 2025.-
 

El Juzgado de lo Contencioso 6 de Murcia rechaza la suspensión cautelar del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Jumilla que aprobó la moción del Grupo Municipal Mixto (VOX), sobre defensa de los usos y costumbres del pueblo español frente a las prácticas culturales foráneas como la Fiesta del Cordero y modificación del Reglamento de uso y funcionamiento de instalaciones deportivas municipales.

Esta medida cautelar fue instada por la Abogacía del Estado en representación de la Delegación de Gobierno en la Región de Murcia, a la vez que interpuso recurso contencioso administrativo contra el citado acuerdo del 28 de julio de 2025.

De forma literal, el acuerdo aprobado refería: “Instar al equipo de Gobierno a iniciar los trámites oportunos de modificación del Reglamento de Uso y Funcionamiento de Instalaciones Deportivas Municipales de 21/03/2013, a fin de que el uso de dichas instalaciones sea exclusivamente para el ámbito deportivo y actos y actividades organizadas por el Ayuntamiento de Jumilla, y no para actividades culturales, sociales o religiosas ajenas al Ayuntamiento”.

La Administración recurrente sostiene que concurren los requisitos para suspender el acuerdo municipal impugnado. Afirma, en cuanto al fumus boni iuris, que concurre en el presente caso la apariencia de buen derecho porque el acuerdo que pretende limitar el uso de instalaciones deportivas a actividades municipales tiene por finalidad restringir “el ejercicio del derecho fundamental a la libertad religiosa de la comunidad musulmana”, lo que implica la utilización de la competencia municipal para fines ideológicos ajenos al interés general “incurriendo en desviación de poder”.

Respecto a la perturbación de los intereses generales, señala que la comunidad musulmana ha utilizado pacíficamente durante años el pabellón municipal para festividades como el Eid al-Fitr y el Eid al-Adha en un adecuado clima de convivencia en la localidad, y que impedirlo sin razones de orden público puede afectar negativamente. Y, por último, invoca el periculum in mora, al indicar que, sin suspensión, las próximas festividades del Eid (marzo y mayo de 2026) habrán pasado cuando se dicte sentencia, perdiendo ésta su eficacia.

La Administración local, por su parte, niega la existencia de fumus boni iuris, afirmando que las alegaciones de la contraparte no revelan de forma clara esa supuesta desviación de poder, y que valorar ahora esa apariencia supondría prejuzgar el fondo. Advierte, además, que “no nos encontramos ante un acto administrativo con eficacia respecto de terceros, sino ante (…) una moción política o de control”, cuya aprobación “no tiene efectos jurídicos resolutorios”.

La resolución recuerda que, conforme a la doctrina jurisprudencial sobre la apariencia de buen derecho, no es posible suspender el acto recurrido con fundamento en la vulneración del derecho a la libertad religiosa, a la igualdad, del principio de neutralidad de la administración, o la desviación de poder, porque las infracciones denunciadas “deberán ser analizadas y resueltas (…) en sentencia”

Además, añade que “lo acordado no pasa de ser una petición de inicio de unos trámites cuya materialización no consta ni es posible aventurar si tendrán lugar, conservando el Reglamento, (por ahora), la redacción que ha permitido el uso de las instalaciones deportivas municipales por la comunidad musulmana de Jumilla, razones por las que no es apreciable el periculum in mora, “pues el acuerdo no impide la celebración del Eid al-Fitr y el Eid al-Adha en marzo y mayo de 2026”, ni la alteración del orden público ya que si el acuerdo no impide las celebraciones, este argumento carece de fundamento.

Finalmente, apunta el auto, “es necesario tener en cuenta, como advierte la administración demandada, que lo recurrido es el acuerdo del pleno del ayuntamiento que aprueba la moción de un grupo político municipal de instar al equipo de gobierno a iniciar los trámites de modificación del Reglamento, a lo que se debe añadir que lo recurrido no es el acuerdo de modificación del Reglamento ni, tampoco, el previo de inicio del trámite de modificación, acuerdos que no constan adoptados”.

El auto no es firme y cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia.