La Audiencia absuelve a todos los acusados en el caso Novo Carthago
La Audiencia absuelve a todos los acusados en el caso Novo Carthago
- La Sala descarta la existencia de prevaricación, falsedad documental y blanqueo de capitales
- Destaca que las opiniones jurídicas de los acusados sólo revelan “discrepancias interpretativas de los preceptos”, y concluye que no se acreditó arbitrariedad, ni dolo
- Aprecia además la prescripción en las imputaciones relativas al PORN de 2003
Murcia, 20 de noviembre de 2025.-La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia ha dictado sentencia absolutoria para todos los acusados en el procedimiento abreviado 81/2019, seguido por delitos de prevaricación, falsedad documental y blanqueo de capitales en relación con el proyecto urbanístico Novo Carthago.
Tras un mes de juicio y la práctica de más de medio centenar de testificales y periciales, el Tribunal declara que no se ha acreditado que las resoluciones administrativas examinadas fueran arbitrarias y dictadas “a sabiendas de su injusticia”, requisitos para el delito de prevaricación. La Sala recuerda que, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, el control penal debe reservarse para “los casos más graves”, no siendo suficiente la mera ilegalidad administrativa.
Previamente, la sentencia desestima todas las cuestiones previas planteadas por las defensas, al entender que ninguna encajaba en los supuestos que contempla la Ley de Enjuiciamiento Criminal (art. 786.2 LECrim). En primer lugar, rechaza la alegada imputación sorpresiva del delito de falsedad documental, recordando que el auto de transformación delimita hechos y personas, pero “no específicos tipos penales”, y que las acusaciones pueden variar la calificación jurídica sin introducir hechos nuevos. Tampoco admite la denuncia de vulneración del principio de legalidad, al tratarse de cuestiones de fondo —tipicidad— que debían resolverse en sentencia. También rechaza la objeción basada en la cosa juzgada, por falta de identidad objetiva y subjetiva con la sentencia del TSJMU relativa al Plan Parcial. Por último, la Sala niega que exista nulidad por el cambio de título de imputación respecto de uno de los acusados, recordando que el principio acusatorio no se vulnera si no se alteran los hechos esenciales, apoyándose expresamente en la Sentencia del Tribunal Supremo 240/2025, que confirma que no toda variación en la calificación implica indefensión.
Orden de reinicio del PORN, DIA e informes ambientales
En relación con el entonces consejero responsable del área medioambiental y con la Orden de reinicio del PORN de 2003 —uno de los ejes del proceso—, el Tribunal señala que no existe “clamorosa ilegalidad administrativa” y aprecia incluso que la responsabilidad penal estaría extinguida por prescripción al haber transcurrido más de diez años desde su aprobación hasta el primer acto formal de imputación en 2013.
El Tribunal descarta que la firma de la Orden de reinicio del PORN constituyera una resolución arbitraria. Subrayan los magistrados que “incluso albergamos graves dudas de que el reinicio del PORN de 2003 fuese contrario a derecho”, y recuerdan que la superficie realmente afectada era limitada: “unas 44 hectáreas, sobre un total de más de quinientas, por lo que su incidencia global puede reputarse reducida”.
La sentencia resalta que existían opiniones técnicas razonadas que defendían la conveniencia ambiental del cambio hacia un uso recreativo-deportivo en la zona de regadío intensivo, frente al impacto de los cultivos: “no es descabellado defender que actuaron con la finalidad de mejorarla”.
Así la Sala subraya que permitir determinados usos recreativos en espacios protegidos no es jurídicamente inverosímil ni ilícito por sí mismo. En este punto, el Tribunal introduce un ejemplo jurisprudencial significativo cuando apunta que “tampoco es jurídicamente grosera la solución de otorgar uso deportivo o recreativo dentro de espacios naturales protegidos, piénsese en las estaciones de esquí”. Añadiendo la referencia explícita a la STS de 5 de junio de 1995, que considera “indiscutible que un campo de golf necesariamente ha de ser emplazado en el medio rural o en suelo no urbanizable”, equiparándolo a otros usos recreativos como los vinculados al esquí. Y también se alude a la sentencia del TSJ de Cataluña de 13 de abril de 2004, sobre la implantación de campos de golf en suelo no urbanizable, donde se admite la compatibilidad bajo control ambiental. Para concluir que el control de esos usos se dirime habitualmente por la jurisdicción contencioso-administrativa, no la penal.
Sobre el elemento subjetivo, el Tribunal añade que el consejero actuó dentro de los márgenes propios de una decisión política, que “ha quedado meridiana la ausencia de un interés personal o privado” y que en ningún momento “presionó a ningún técnico ni autoridad a que forzase la legalidad”.
La asesora jurídica, acusada como cooperadora necesaria en la elaboración del PORN, queda igualmente absuelta. La absolución del autor “comporta la de quien se afirma actuó en el mismo ilícito como cooperadora necesaria”, explica la Sala.
La Sala descarta además que el PORN pueda constituir un documento susceptible de falsedad penal: “una norma no puede ser falsa en tanto su cometido no es describir un hecho o una relación jurídica, ni probarlos, sino reglar un ámbito social”, y añade que las valoraciones incluidas en su memoria “no pueden ser susceptibles de veracidad o falsedad en sentido penal”. Por ello concluye que procede la absolución por el delito de falsedad.
La resolución absuelve también al que fuera director general de Calidad Ambiental. El Tribunal revisa su participación en varias fases de la Declaración de Impacto Ambiental sin apreciar en los informes “nada incriminatorio”. Sin que mediara presión alguna en el cambio criterio de la Dirección General de Medio Natural, que se produjo por decisión de sus propios técnicos.
Modificación Puntual del PGOU
La sentencia rechaza igualmente que la Orden de aprobación definitiva de la Modificación Puntual 113 del PGOU de Cartagena fuera arbitraria o dictada con conciencia de su injusticia. Exonerando al entonces consejero responsable de Obras Públicas, a quien se atribuía, que actuó respaldado por los informes técnicos. Y descarta también irregularidad alguna en el proceder de los entonces director, subdirector y asesor jurídico de Urbanismo.
La Sala concluye que las interpretaciones jurídicas sostenidas por los acusados se sitúan dentro del margen de discrecionalidad técnica y no alcanzan el umbral de antijuridicidad penal, además de descartar cualquier intención de favorecer intereses particulares. Ninguno de los episodios revela “una actuación culpable o afanes bastardos, ni siquiera conjuntamente valorados”, apunta recordando que la elaboración de informes seguía usos internos no reglados, sin que se desprenda actuación ilícita.
Sobre el núcleo jurídico debatido —la posible reclasificación del suelo en un espacio protegido—, el Tribunal afirma que las posiciones de los acusados solo “revelan discrepancias interpretativas de preceptos (…) que, a lo sumo, permitiría hablar de interpretación errónea, equivocada o discutible, pero no de que se haya ‘retorcido’ o ‘tergiversado’ la norma”. Y recuerda que existen precedentes judiciales que avalan soluciones semejantes. Y después de recordar la STS de julio de 2012 cita la 574/2012, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJMU que, con relación a los suelos forestales, contempla su integración en el Sistema General de Espacios Libres, sin que ello signifique que es suelo urbanizable.
El Tribunal también niega el carácter injusto o arbitrario de la propuesta urbanística desde el punto de vista material, señalando que el nuevo uso podía suponer mejoras ambientales y contribuir a la restauración ecológica, especialmente por la reducción de vertidos de nitratos.
No hay razones para pensar que fuera “untada”
Del mismo modo, el Tribunal absuelve a la acusada que se enfrentaba a un delito de blanqueo al no hallarse vinculación entre los ingresos investigados y un delito previo, recordando que la acusación no logró acreditar su origen ilícito. Tras analizar los informes de la AEAT y del Cuerpo Nacional de Policía, la Sala concluye que no existe la vinculación exigida entre las imposiciones bancarias investigadas y delito previo alguno y añade que las entradas de efectivo “eran una constante antes y mucho después (…) sin que haya razones para pensar que también fue ‘untada’”.
La sentencia solo es recurrible en casación ante el Tribunal Supremo, al tratarse de un procedimiento iniciado antes de la reforma operada por la Ley 41/2015.